Vigencia
- Los tributos estadales y municipales no podrán tener carácter confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el desarrollo armónico de la economía nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional.
- No podrán establecerse tributos estadales ni municipales que afecten, de manera directa o indirecta, la importación, exportación o tránsito de bienes nacionales o extranjeros.
- En el establecimiento de las sanciones por infracciones tributarias, los estados y municipios deberán observar los márgenes o límites establecidos en el Código Orgánico Tributario (COT) para los supuestos de hecho equivalentes, análogos o de similar naturaleza.
- Ninguna norma tributaria estadal o municipal podrá establecer sanciones que excedan los límites máximos previstos en el COT.
- Los estados y municipios no podrán aplicar en la determinación y cobro de los intereses moratorios que resulten procedentes por el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de los contribuyentes, una tasa de interés superior a la prevista por este concepto en el COT.
- Todos los tributos estadales y municipales, así como sus accesorios y sanciones, deberán ser pagados en bolívares. Ninguna autoridad estadal o municipal podrá proceder al cobro de tributos, accesorios o sanciones en moneda extranjera.
- Los estados y municipios solo podrán utilizar como unidad de cuenta dinámica para el cálculo de los tributos, accesorios y sanciones el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), sin perjuicio que las obligaciones deban pagarse exclusivamente en la cantidad equivalente en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago del tributo, accesorio o sanción.
- En los trámites relativos a la determinación, declaración y pago de tributos estadales y municipales, así como los correspondientes a los registros, inscripciones o solicitudes de autorización previa, las administraciones tributarias no podrán exigir requisitos adicionales a los contemplados en la normativa vigente.
- Las autoridades tributarias no podrán exigir la presentación de copias simples o certificadas de documentos que la administración estadal o municipal tenga en su poder o a los cuales tenga la posibilidad legal de acceder, ni condicionar los trámites a que se refiere este artículo a la presentación de dichos documentos o recaudos.
- Las autoridades estadales y municipales no podrán exigir la presentación de solvencias de cualquiera de las obligaciones tributarias para la realización de trámites que se lleven a cabo en sus mismas dependencias, cuando éstas deban ser emitidas por el mismo organismo.
- Los estados y municipios deberán publicar y mantener actualizadas en sus portales electrónicos todas sus normas jurídicas de naturaleza tributaria.
- El Ejecutivo Nacional pondrá a disposición de los ciudadanos un repositorio digital de las leyes estadales y ordenanzas contentivas de tributos, a los fines de favorecer el acceso a la información, la seguridad jurídica y el ejercicio de los derechos económicos y sociales.
- Los estados y municipios deberán utilizar el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), llevado por la autoridad tributaria nacional, como identificador de los contribuyentes estadales y municipales.
- Los estados y municipios deberán implementar un mecanismo basado en las tecnologías de información para la declaración y pago de los tributos de su competencia.
- Se crea el Consejo Superior de Armonización Tributaria como una instancia de participación y consulta para el desarrollo de las políticas orientadas a la coordinación y armonización del ejercicio de las potestades tributarias de los estados y municipios. Este órgano estará integrado por: (i) la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas, quien lo presidirá; (ii) la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); (iii) tres gobernadoras o gobernadores y (iv) tres alcaldesas o alcaldes.
- Alícuota del impuesto
- No podrá ser superior al 3% de los ingresos brutos obtenidos.
- Excepcionalmente, será de hasta 6,5% de los ingresos brutos obtenidos, en los siguientes ramos: – El mínimo tributable anual no podrá ser superior al equivalente en bolívares de 240 veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el BCV. – El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas establecerá el Clasificador Armonizado de Actividades Económicas, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, - Explotación de minas y canteras. - Servicios y construcción de industria petrolera. - Servicios de publicidad. - Venta al detal y/o mayor de bebidas alcohólicas. - Expendio de alimentos, bebidas y esparcimiento. - Bancos comerciales, instituciones financieras, seguros, administradoras y actividades de índole similar. - Venta de joyas, relojes y piedras preciosas. - Fabricación de licores, tabacos, cigarrillos y derivados.
- El mínimo tributable anual no podrá ser superior al equivalente en bolívares de 240 veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el BCV.
- El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas establecerá el Clasificador Armonizado de Actividades Económicas, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, con el propósito de reducir, simplificar y uniformar las categorías a considerar con fines impositivos, así como establecer límites máximos tanto para las alícuotas como para el mínimo tributable anual, dentro de los límites previstos en esta Ley.
- Licencias para el ejercicio de actividades económicas
- Tendrán una vigencia mínima de 3 años contados a partir de su emisión, sin perjuicio al pago de la tasa correspondiente por su mantenimiento anual.
- Su renovación procederá de manera automática, bajo declaración jurada del solicitante y el cumplimiento de todos los requisitos y trámites correspondientes.
- Exenciones y rebajas
- Los municipios considerarán incorporar en sus ordenanzas, exenciones con carácter general para las personas naturales o jurídicas cuya actividad principal sea, entre otras: (i) gestión y manejo de residuos y desechos sólidos; (ii) asistencia social y beneficencia pública, (iii) construcción de viviendas de interés social; (iv) desarrollo de actividades productivas en las Zonas Económicas Especiales debidamente constituidas.
- Los municipios considerarán incorporar en sus respectivas ordenanzas, rebajas al impuesto, de al menos un 30% del monto a pagar, a aquellos contribuyentes que: (i) realicen labores permanentes de saneamiento, mantenimiento y/o mejoras en espacios del municipio; (ii) ejerzan su actividad a través de organizaciones socio productivas comunitarias; (iii) ejerzan actividades que coadyuven al desarrollo socioeconómico del municipio.
- Impuesto a los inmuebles urbanos
- Se establecen los avalúos catastrales como parámetro para valorar, a los fines tributarios, los terrenos y construcciones, según la zona y el tipo de construcción.
- El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas establecerá anualmente, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, la Tabla de Valores aplicable para los avalúos catastrales, empadronamiento catastral, permisos de construcción, constancias ocupacionales, así como para la determinación del impuesto. En cada revisión se establecerán límites máximos para las alícuotas aplicables.
- Impuesto al aprovechamiento de minerales no metálicos
- La alícuota de este impuesto estadal estará comprendida entre 1% hasta un máximo de 20% sobre el valor del metro cúbico de mineral extraído.
- Impuesto a vehículos
- El contribuyente de este impuesto estará obligado a tributar exclusivamente en el municipio donde tenga fijado su domicilio, residencia o establecimiento permanente, según sea el caso.
- El impuesto se determinará y liquidará por anualidades.
- Los municipios fijarán la alícuota anual del impuesto dentro de los siguientes límites:
Tipo y/o uso del vehículo |
Límite máximo |
Motocicletas |
Hasta 10 veces el TCMMV (1) |
Uso
particular
|
Hasta 30 veces el TCMMV |
Transporte
de pasajeros
|
Hasta 40 veces el TCMMV |
Transporte
escolar
|
Hasta 30 veces el TCMMV |
Trasporte
de carga liviana
|
Hasta 40 veces el TCMMV |
Transporte
de carga pesada
|
Hasta 120 veces el TCMMV |
Otro
tipo de vehículo
|
Hasta 20 veces el TCMMV |
(1)
TCMMV: Tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el BCV. |
- Impuesto sobre instrumentos crediticios
- El impuesto estadal por el otorgamiento de instrumentos crediticios a favor de personas naturales o jurídicas por parte de los bancos y demás instituciones financieras, cuyas sucursales o agencias se encuentren ubicadas en la jurisdicción de cada estado y del Distrito Capital, no podrá exceder de un bolívar por cada mil bolívares (1x1000).
- Impuesto sobre cualquier medio de pago
- El impuesto estadal por la emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias y cualquier otro medio de pago efectuado por parte de entes u órganos del sector público nacional, estadal, distrital y municipal, ubicados en la jurisdicción de cada estado y del Distrito Capital, que sean realizadas en calidad de anticipos, pagos parciales o pagos totales a favor de contratistas derivados del contrato de ejecución de obras, prestación de servicio o de adquisición de bienes y servicios, no podrá exceder de un bolívar por cada mil bolívares (1x1000).
- La sumatoria de todos los impuestos municipales aplicables a los emprendimientos, establecidos de conformidad con la ley especial que rige la materia, no podrá exceder del 1% de ingresos brutos anuales obtenidos.
- Los municipios procurarán establecer un régimen tributario simplificado para los emprendimientos, a los fines de favorecer y promover la inclusión formal de los pequeños agentes económicos, fortalecer un estado generalizado de cultura tributaria y reducir la evasión fiscal.
- El régimen tributario simplificado consistirá en una única cuota impositiva que se fijará considerando el tipo o clase de actividad económica y el volumen de ventas anuales y se regirá por un mismo procedimiento para su determinación, declaración, liquidación, pago, recaudación, control y fiscalización. Esta cuota será el único impuesto municipal que gravará la actividad de estos sujetos, sustituyendo cualquier impuesto a que esté sometida la actividad económica a nivel municipal.
- Los municipios podrán encomendar la recaudación, fiscalización y control del régimen simplificado al Ejecutivo Nacional.
- Los estados deberán implementar el timbre fiscal electrónico, el cual constituye un instrumento de diferente denominación que será emitido por las autoridades tributarias estadales a través de un sistema automatizado.
- El monto exigido por concepto de timbres fiscales, estampillas y papel sellado, por cada trámite o solicitud, no podrá exceder de los siguientes límites, según el tipo de contribuyente:
- Persona natural Hasta 10 veces el TCMMV Límite máximo
- Persona jurídica Hasta 500 veces el TCMMV Límite máximo
- Los valores de las tasas estadales y municipales estarán ajustadas a una Tabla de Valores por tipología y no podrán exceder de los siguientes límites:
Tipo de tasa |
Límite máximo |
Tasa
de gestión integral de residuos y desechos sólidos |
Hasta el monto establecido de conformidad con la ley especial que regula la materia. |
Tasa
de inspección general |
Hasta 0,10 veces el TCMMV (1) por m2 de extensión o área del establecimiento. |
Tasa
de inspección para expendio de especies y bebidas alcohólicas |
Hasta 0,20 veces el TCMMV por m2 de extensión o área del establecimiento. |
Tasa
de obtención de copias y certificados documentales |
Hasta 1 vez el TCMMV por el primer folio del documento y hasta 0,40 veces el TCMMV por folio adicional. |
Tasa
por trámite de otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones,
conformidades y solvencias |
Hasta 15 veces el TCMMV. |
Tasa
por mantenimiento de la licencia o autorización para el ejercicio de
actividades económicas |
Hasta 15 veces el TCMMV. |
Tasa
por uso de bienes públicos |
Hasta 0,10 veces el TCMMV por m2 de extensión o área, por día de uso. |
Tasa
por conservación y aprovechamiento de vías terrestres |
Hasta el monto establecido de conformidad con la ley especial que regula la materia. |
Tasa
por habilitación de servicios |
Hasta 100 veces el TCMMV. |
Tasa
por servicios no emergentes |
Hasta 150 veces el TCMMV. |
(1)
TCMMV: Tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el BCV.
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