Asamblea Nacional (AN) sancionó la reforma parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (Locti)

 

Durante la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional (AN) el día jueves 17 de marzo de 2022, fue sancionada la reforma parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (Locti), que modifica los términos de pago de la contribución que las empresas deben cancelar para el fomento de estas actividades, así como, ajusta la base imponible de manera indexada, pasando de 100.000 unidades tributarias (Ley Anterior) a ciento cincuenta mil (150.000) veces superiores al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior, que se señalan a continuación:

  1. Las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.
  2. Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas.
  3. Las asociaciones, fundaciones, corporaciones, cooperativas y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los numerales anteriores.
  4. Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional».
En este orden de ideas el pago de la contribución también se modifica, ahora esta se pagará mensualmente, con base en los ingresos brutos obtenidos en el mes inmediatamente anterior. Anteriormente era anual la forma de pago.

Por su parte en boletín del Ministerio de Ciencia y tecnología se indica que con la reforma de la Locti, se reconoce al sector privado como sujeto de ley. “Ahora, el sector privado no solo será reconocido y visibilizado como contribuyente sino como beneficiario de la ley con el fin de impulsar las alianzas estratégicas”.

Seguiremos atentos a estos nuevos cambios en el orden tributario que se vienen suscitando en Venzuela.

Lic. Héctor Varela

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SUDEBAN instruye al sector bancario el restablecimiento del horario de atención directa al público

 


A través de oficio signado con las letras y números: SIB-DSB-CJ-OD #01510 de fecha 18 de marzo de 2022, la SUDEBAN instruye al sector bancario nacional a restablecer las actividades que implican atención directa al público en su horario habitual o regular, es decir: 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., conforme a lo establecido en la normativa vigente, a continuación dejamos el oficio: 





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SENIAT: Designa a los Sujetos Pasivos Especiales como Agentes de Percepción del IGTF

 


A través de Providencia Administrativa el SENIAT designó a los "Sujetos Pasivos Especiales (SPE" como agentes de retención del IGTF, según reza el artículo 1º de la Gaceta Oficial No. 42.339 de fecha 17 de marzo de 2022:

"Artículo 1. Sin menoscabo de los supuestos de no sujeción establecidos en el artículo 5° del Decreto N° 4.647, de fecha 25 de febrero de 2022, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.689 Extraordinario, de la misma fecha, se designan como responsables del impuesto a las grandes transacciones financieras, en calidad de agentes de percepción, a los sujetos pasivos calificados como especiales, por los pagos recibidos en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sin mediación de instituciones financieras, de las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica."

A continuación dejamos la Gaceta Oficial disponible para su visualización o descarga:

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Publicado en Gaceta Oficial el Decreto no. 4.654 el aumento del Cestaticket

En Gaceta Oficial N°6.691 de fecha 15 de marzo de 2022 fue publicado el decreto Nº 4.654, mediante el cual se incrementa el beneficio del Cestaticket Socialista.

Decreto Nº 4.654

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de conformidad con el aparte primero del artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

El proceso de revalorización del salario como componente estructural del Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica como mecanismos de avances de la protección social del Pueblo y derrota de la guerra económica,

CONSIDERANDO

Que el Estado debe promover el desarrollo económico, con el fin de generar fuentes de trabajo, con alto valor agregado nacional y elevar el nivel de vida de la población para garantizar la seguridad jurídica y la equidad en el crecimiento de la economía, a objeto de lograr una justa distribución de la riqueza, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa,

CONSIDERANDO

Que es obligación del Estado, proteger al pueblo venezolano de la guerra económica y medidas coercitivas unilaterales contra el pueblo,

CONSIDERANDO

Que es interés del Ejecutivo Nacional, asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de los trabajadores y las trabajadoras y de su núcleo familiar.

DICTO

El siguiente,

DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA EL BENEFICIO
DEL CESTATICKET SOCIALISTA

Artículo 1°. Se fija el Cestaticket Socialista mensual para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.

Artículo 2°. Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, ajustarán de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de este Decreto el beneficio de alimentación Cestaticket Socialista a todos los trabajadores y las trabajadoras a su servicio. el nivel de vida de la población para garantizar la seguridad jurídica y la equidad en el crecimiento de la economía, a objeto de lograr una justa distribución de la riqueza, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa,

Artículo 3°. Los empleadores y empleadoras del sector público y del sector privado pagarán mensualmente a cada trabajador y trabajadora el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que refiere el artículo 1° de este Decreto sin que puedan efectuarse deducciones sobre este, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de los programas y misiones sociales para la satisfacción de sus necesidades.

Artículo 4°. El ajuste mencionado en el artículo 1° de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y las empleadoras en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del número de trabajadores a su cargo.

Artículo 5°. La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y los Ministros del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo; de Planificación; y de Economía, Finanzas y Comercio Exterior quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Artículo 6°. Este Decreto entra en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los quince días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.

Ver o descargar Gaceta Oficial a continuación: 

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Publicado en Gaceta Oficial el Decreto no. 4.653 el aumento de Salario Mínimo Mensual en Venezuela

En Gaceta Oficial N°6.691 de fecha 15 de marzo de 2022 fue publicado el decreto Nº 4.653, mediante el cual se aumenta el Salario Mínimo Mensual obligatorio así como el monto de Jubilaciones y Pensiones.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 226 ibídem, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 eiusdem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social del Pueblo de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y desestabilización económica como instrumentos de perturbación económica, política y social,

CONSIDERANDO

Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras, la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,

CONSIDERANDO

Que es función constitucional del Estado defender principios democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para
todas y todos,

CONSIDERANDO

Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 7 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará el salario mínimo, el cual deberá ser igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.

DICTO

El siguiente,

DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO
MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO ASÍ COMO EL MONTO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES

Artículo 1°. Se incrementa el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 15 de marzo de 2022, estableciéndose la cantidad CIENTO TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130,00) mensuales

El monto de salario diurno por jornada será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Artículo 2°. Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 15 de marzo de 2022, por la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 97,50) mensuales.

El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1 de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3°. Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4°. Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 5°. Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 6°. Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 7°. El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.

Artículo 8°. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 9°. El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo queda encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 10°. Este Decreto entra en vigencia a partir del 15 de marzo de 2022.


Dado en Caracas, a los quince días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.

Ver o descargar Gaceta Oficial a continuación: 

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FCCPV: Tips para el Cierre Información Financiera año 2021

 


El Comité Permanente de Principios de Contabilidad de la FCCPV ha realizado los "Lineamientos de actuación y análisis de incertidumbres que inciden en la preparación de la información financiera al cierre del ejercicio", esto con motivo del nuevo cierre de ejercicio económico que atender por parte de la entidad que realiza sus operaciones en Venezuela, obligada a preparar estados financieros bajo principios de contabilidad de aceptación general en Venezuela, VEN-NIF, con el propósito que estos reflejen la imagen fiel sobre su posición financiera, rendimiento del período, movimientos de efectivos durante el ejercicio y los cambios patrimoniales que hayan ocurrido.

La finalidad de este documento es indicar distintos tópicos que de manera general debe considerar la entidad en la preparación de sus estados financieros, sin limitar algún planteamiento específico que deba ser evaluado de acuerdo a sus circunstancias, atendiendo el marco normativo contable VEN-NIF para garantizar una preparación de estados financieros que refleje la imagen fiel de la entidad.

A continuación dejamos para su visualización y descarga esta importante herramienta provista por los amigos contadores:

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Aprobado aumento salarial tomando como referencia el criptoactivo petro

 


El Gobierno venezolano aprobó el pasado jueves 3 de marzo de 2022 un aumento salarial para todos los sectores de la economía con impacto en las tablas de jubilado y empleados públicos, el mismo se estableció en medio petro, tomando como referencia el valor del criptoactivo de ese día, con lo cual en bolívares digitales el monto quedaría en Bs. 126,32, asimismo se indicó se estudiará a su vez el incremento del valor del cestaticket a Bs. 45,00, a la presente fecha no se ha realizado la publicación en gaceta oficial de dicho aumento, quedando en total el ingreso del venezolano en unos 172,00, lo que representan a la fecha aproximadamente unos USD 40.

A continuación mostramos un comparativo de los salarios de algunos países de la región de Latinoamérica con respecto al último salario aprobado por el Gobierno venezolano.



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Exoneran del IGTF la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores.


En Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.689 de fecha 25 de febrero de 2022 fue publicado el decreto N°4.647 mediante el cual se exonera del pago del impuesto a las grandes transacciones financieras los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados a través de la bolsa de valores, realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.

Ver o Descargar Gaceta Oficial a continuación: 


Vea o descargue la Ley anterior del IGTF en nuestro Centro de Documentos Digitales (CDD): https://bit.ly/3hQTmKY

Vea o descargue la reforma de la Ley del IGTF en nuestro Centro de Documentos Digitales (CDD): https://bit.ly/3CrdrAR
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En Gaceta Oficial la reforma parcial de la Ley del IGTF

 


En Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.687, de fecha 25 de febrero de 2022, fue publicada la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras.

LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR
Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES
TRANSACCIONES FINANCIERAS

Artículo 1. Se modifica el artículo 4, en la forma siguiente:

Sujetos Pasivos

Artículo 4. Son contribuyentes de este impuesto:

  1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras.
  2. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan sin mediación de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la compensación, novación y condonación de deudas.
  3. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.
  4. Las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, que sin estar vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.
  5. Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, dentro del sistema bancario nacional, sin intermediación de corresponsal bancario extranjero, de conformidad con las políticas, autorizaciones excepcionales y parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela.
  1. Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados a personas calificadas como sujeto pasivo especial, en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sin mediación de instituciones financieras.

Artículo 2. Se modifica el artículo 8, en la forma siguiente:

Exenciones

Artículo 8. Están exentos del pago de este impuesto:

  1. La República y demás entes político territoriales.
  2. El Banco Central de Venezuela.
  3. Las entidades de carácter público con o sin fines empresariales, calificadas como sujetos pasivos especiales.
  4. Las operaciones cambiarias realizadas por un operador cambiario debidamente autorizado.
  5. El primer endoso que se realice en cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable.
  6. Los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados en la bolsa agrícola y la bolsa de valores.
  7. Las operaciones de transferencias de fondos que realice el o la titular entre sus cuentas, en bancos o instituciones financieras constituidas y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela. Esta exención no se aplica a las cuentas con más de un o una titular.
  8. Los débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares y de sus funcionarios extranjeros o funcionarias extranjeras acreditados o acreditadas en la República Bolivariana de Venezuela.
  9. Los débitos en cuenta por transferencias o emisión de cheques personales o de gerencia para el pago de tributos cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional.
  10. Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de Compensación Bancaria, las cuentas de compensación de tarjetas de crédito, las cuentas de corresponsalía nacional y las cuentas operativas compensadoras de la banca.
  11. La compra-venta de efectivo en la cuenta única mantenida en el Banco Central de Venezuela, por los Bancos y otras Instituciones Financieras.

La exención prevista en los numerales 5 al 11 de este artículo aplica exclusivamente para las transacciones realizadas en moneda de curso legal o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 3. Se modifica el artículo 13, en la forma siguiente:

Alícuota Impositiva

Artículo 13. La alícuota general aplicable a la base imponible correspondiente será establecida por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de dos por ciento (2%), salvo para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley.

Se aplicará una alícuota a las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en el numeral 5 del artículo 4 de esta Ley que será establecida por el Ejecutivo Nacional, y estará comprendida entre un límite mínimo de dos por ciento (2%) y un máximo de ocho por ciento (8%).

La alícuota para las transacciones efectuadas por los contribuyentes señalados en el numeral 6 del artículo 4 de esta Ley será establecida por el Ejecutivo Nacional, y estará comprendida entre un límite mínimo de dos por ciento (2%) y un máximo de veinte por ciento (20%).

Artículo 4. Se modifica el artículo 14, en la forma siguiente:

Obligación Tributaria

Artículo 14. El monto de la obligación tributaria a pagar será el que resulte de aplicar la alícuota impositiva establecida en el artículo anterior, a la base imponible.

Artículo 5. Se modifica el artículo 16, en la forma siguiente.

Declaración y el Pago

Artículo 16. Los contribuyentes y los responsables, según el caso, deben declarar y pagar el impuesto previsto en esta Ley, conforme a las siguientes reglas:

  1. Cada día, el impuesto que recae sobre los débitos efectuados en cuentas de bancos u otras instituciones financieras.
  2. Conforme al Calendario de Pagos de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado para Contribuyentes Especiales, el impuesto que recae sobre la cancelación de deudas mediante el pago u otros mecanismos de extinción, sin mediación de bancos u otras instituciones financieras.

Parágrafo único: La declaración y pago del impuesto previsto en esta Ley debe efectuarse, en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria Nacional mediante Providencia Administrativa de carácter general.

Artículo 6. Se modifica el artículo 20, en la forma siguiente:

Forma de las Declaraciones

Artículo 20. Las declaraciones que se requieran, conforme a las Providencias Administrativas que al efecto dicte la Administración Tributaria Nacional, deberán ser elaboradas en los formularios y bajo las especificaciones técnicas publicadas por ésta en su Portal Fiscal.

Artículo 7. Se modifica el artículo 22, en la forma siguiente:

Sanciones

Artículo 22. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario.

Artículo 8. Se agrega un Capítulo VII de las Disposiciones Transitorias y Finales.

Artículo 9. Se agrega un artículo 23 en la forma siguiente:

Artículo 23. El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto previsto en esta Ley a las transacciones realizadas por determinados sujetos, segmentos o sectores económicos del país.

Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de lograr las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.

En todo caso, la exoneración concedida a las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley será igualmente otorgada a las transacciones realizadas en moneda de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 10. Se agrega un artículo 24 en la forma siguiente:

Artículo 24. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta, se fija la alícuota en dos por ciento (2%) para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 1 al 4 del artículo 4 de esta Ley y en tres por ciento (3%) para las transacciones efectuadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley.

Artículo 11. Se agrega un artículo 25 en la forma siguiente:

Artículo 25. Esta Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 12. Se agrega un artículo 26 en la forma siguiente:

Artículo 26. El Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá realizar determinaciones de oficio del impuesto establecido en esta Ley, sobre base cierta o sobre base presuntiva, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.

Artículo 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto íntegro sustitúyanse los términos “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley” por “Ley”, corríjase la enumeración de los artículos y sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos a que hubiere lugar.

Ver o Descargar Gaceta Oficial No. 6687 a continuación: 

Vea o descargue la Lay anterior del IGTF en nuestro Centro de Documentos Digitales (CDD): https://bit.ly/3hQTmKY

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